Bienvenido Oliver i Esteller.
(Catarroja (Valencia), 2 de desembre de 1836 - Madrid, 20 de març de 1912)
Va ser jurista i historiador, es considera un dels primers a usar el terme Països Catalans (com Países Catalanes) en la seva obra:
“Historia del Derecho en Cataluña, Mallorca y Valencia. Código de las Costumbres de Tortosa” (1876).
Al estudiar la
historia del Derecho en los distintos pueblos que hoy constituyen la nación
española, y al comparar las leyes e instituciones políticas, civiles y
judiciarias de cada uno de ellos desde un punto bastante elevado para abarcar
el conjunto y los detalles, aquello en que convienen y lo que les separa, se
observa a poco que se profundice cierta comunidad de usos, costumbres,
legislación y tradiciones entre los habitantes de los territorios conocidos con
los antiguos nombres de Principado de Cataluña, Reinos de Mallorca y de
Valencia, que todavía mantienen como vinculo de unión la misma lengua de origen
o de nacimiento, a la cual designaremos con el nombre común y más propio de
lengua catalana.
Philippe de Pretot 1787 |
Este hecho que,
si no somos los primeros en descubrir, nadie hasta ahora lo ha proclamado,
arroja inesperada luz sobre nuestra historia y sobre el verdadero carácter de
los pueblos que podemos llamar de lengua catalana, los cuales aparecen a
nuestros ojos como partes de un todo, como miembros de una nacionalidad, no
solo dentro de la gran familia española sino dentro de aquel poderoso Estado
político, conocido durante la Edad Media, y hasta el siglo pasado, con el
glorioso nombre de Corona de Aragón. Aunque unidos desde el siglo XII bajo un
mismo cetro el condado de Barcelona y el Reino de Aragón, eran muy diversos
entre si estos dos pueblos en hábitos, costumbres y leyes, a pesar de cierta
comunidad de origen y de tradiciones. Habiéndose realizado aquella unión por el
matrimonio del Conde Barcelonés con la hija del Rey Ramiro, tubo el carácter de
personal la unión de los dos Estados, bajo la dominación de Ramón Berenguer IV
durante su vida y bajo la de sus sucesores después, sin alterarse en lo mas
mínimo la respectiva constitución política de cada uno de dichos Estados ni sus
peculiares leyes y costumbres. Los diferentes actos relativos a esta unión,
celebrados entre el Rey de Aragón y el Conde de Barcelona, el testamento de
este y finalmente, la donación otorgada por Doña Petronila a favor de su hijo
Ramón, que tomo el nombre de Alfonso II, confirman de una manera indudable que
el Soberano de la Marca Hispánica (Ramón Berenguer) adquirió la corona del
reino de Aragón, ejerciendo sobre este territorio las prerrogativas inherentes
a ella, pero respetando siembre las leyes fundacionales del nuevo Estado que
era llamado a Gobernar.
Así que,
guardadores celosos del pacto de unión, catalanes y aragoneses jamás
consintieron en que las leyes de Cataluña imperasen en Aragón, ni que las de
éste gobernasen a Cataluña. Ninguno de estos estados perdió con semejante unión
su propia individualidad y autonomía; cada cual continuó independiente del
otro; y la asociación de ambos pueblos solo estuvo inspirada en el deseo de
afianzar y robustecer la creciente importancia de los mismos y defenderse más
fácilmente contra las agresiones de otros Estados cristianos o infieles.
Ninguna superioridad política legislativa o administrativa ejercía el Reino,
cuya capital era Zaragoza, sobre el Condado de Barcelona ni sobre los Reinos de
Mallorca y de Valencia, los cuales estuvieron unidos sin estar incorporados,
pues cada cual conservó sus leyes e instituciones particulares. Y si bien en
Monzón se reunieron periódicamente las Cortes del Reino de Aragón, Las Corts de
Cataluña y las Corts Valencianas, de semejante reunión no resulto una asamblea
general de todos los representantes de los distintos pueblos allí convocados,
pues fuera de las sesiones generales y solemnes, como las de “solio”, a las que asistía el Rey, las
tres asambleas se congregaban y deliberaban con entera independencia unas de
otras, como pudieran verificarlo en sus respectivos Estados, de tal suerte, que
discutían aisladamente de las proposiciones que el Rey dirigía a las Cortes y
los proyectos de Ley (Constituciones) que las de cada Reino sometían al
soberano “placet” del monarca.
Pero no haber
tenido presente la especial fisonomía y diverso carácter que dentro de la
confederación de Estados, titulada Corona de Aragón, ofrecen los pueblos de
lengua catalana y el Reino propiamente dicho de Aragón, han incurrido en muchos
errores reputados historiadores y doctos jurisconsultos, de los que no es el
menos grave el atribuir las mismas instituciones y el mismo espíritu jurídico a
todos los Estados regidos por el Soberano que ostentaba como primero de sus
títulos el de Rey de Aragón.
Ferran II presidint les Corts Catalanes.
Frontis d'una
edició incunable de 1495
de les
Constitucions catalanes.
|
Poco importa
que, merced a distintas causas, en unos países se mantenga más vivo que en
otros aquel carácter común. El fondo siempre permanece idéntico. Si el Reino de
Valencia no conserva en toda la extensión de sus antiguos límites territoriales
aquel espíritu de origen, debido es, parte a que para la conquista y
repoblación del mismo contribuyeron los aragoneses con elementos casi iguales a
los catalanes, logrando los primeros algunas veces equilibrar la influencia de
estos, de lo cual son prueba, en la legislación, cierto espíritu feudal, y en
el idioma el uso en varios pueblos de la lengua aragonesa; y en parte a la
transformación fundamental que sufrió dicho Reino a consecuencia de la
apasionada abolición total que de su legislación propia hizo el Rey Felipe V al
terminar la guerra de sucesión. Mas ni la influencia aragonesa, ni este rudo
golpe que llevo a cabo el nieto de Luis XIV derogando uno de los Códigos más
perfectos de Europa, han impedido que los pueblos de lengua catalana del Reino
de Valencia protesten de aquella violencia en la forma que han podido, y que
vuelvan siempre con amor los ojos a sus hermanos de Cataluña y de Mallorca.
A pesar de
tales vicisitudes, unos y otros continúan formando todavía un solo pueblo
distintos de los demás que componen la gran familia española, sin que pretendan
romper por eso los lazos políticos con que la divina Providencia ha querido
unirles a los restantes de la Península para constituir un Estado mas grande y
poderoso.
Al señalar este
tan importante hecho de la historia interna de nuestra patria, debemos
manifestar sinceramente que nada se halla mas lejos de nuestro animo que
suscitar recelos, rivalidades y odios que parecen haberse extinguido para
siempre. Puesta la mirada en el porvenir de nuestra patria, consideramos como
bien todo lo que tienda a unir a los pueblos, siempre que la unión sea fruto
del convencimiento y de la libertad, no cuando sea resultado de la fuerza y del
despotismo, que ahogan la manifestación de los sentimientos individuales. La
aspiración a la unidad fue ya proclamada por Jesucristo al mandar a sus
discípulos que predicasen una sola doctrina por todo el mundo para la
regeneración humana, y esa misma aspiración en el orden político y social se
deja sentir también en el fondo de los pueblos como rumor sordo precursor de
grandes transformaciones. Mas para realizarla, no han de emplearse como medio
la absorción ni la centralización: han de buscarse por el contrario en la
armonía de todas las voluntades y de todas las tradiciones locales. Aspiramos,
por consiguiente, al emprender estos trabajos a que se estudie, reconozca y
proclame por todos cuantos han de influir en la gobernación del país el
carácter peculiar de los pueblos de Cataluña, Mallorca y Valencia, a fin de que
sirva de punto de partida y dato esencial para cuando haya sonado la hora de
asentar en España sobre firmes y sólidas bases la constitución política y civil
de nuestra desasosegada nación, en armonía con las gloriosas tradiciones
jurídicas de aquellos países y con las nuevas doctrinas y necesidades sociales
de la época. Aspiramos, en fin, a que se
conozca la enérgica y robusta nacionalidad que en nuestra Península ha estado
de antiguo acostumbrada, a unir prácticamente y en todas las esferas de la vida
la justicia con libertad.
Ni el señalar
esta distinción ofrece el menor peligro para la confraternidad que ha de
existir entre los miembros de una nación ni para la total integridad del
Estado. Si existe, en vano será desconocerla, negarla o sofocarla bajo el peso
de la fuerza material; porque aparte de que los hechos reales no dependen de
que los afirmemos o neguemos, la ignorancia o violencia solo producirán
gérmenes de perturbación general, que podrán vencerse hoy, pero que renacerán
mañana bajo nueva forma. Por el contrario, si cada miembro de la nación, si
cada uno de los pueblos que han venido a construir la España moderna se ve
considerado y tratado a su propio carácter, manifestado este conjunto de las
instituciones, leyes y costumbres a cuya sombra ha vivido y prosperado durante
largos siglos, lejos de tener interés en romper los vínculos que le unen a un
Estado que así sanciona y respeta su personalidad particular, se apresurara a
fortalecerlos, toda vez que dentro de el puede satisfacer todas sus legitimas y
naturales aspiraciones.
Compuestas las naciones como España, de antiguos y distintos organismos, que, semejantes a los individuos de una dilatada familia, son mayores de edad unos, menores otros, activos los de allá, indolentes los de acá; acostumbrados los de ciertas comarcas a esperarlo todo de la autoridad, y faltos por consiguiente de iniciativa; habituados los de otras a contar solo con sus fuerzas individuales, ¿será justo ni razonable que a todos se les mida con igual rasero, que se les obligue a caminar al mismo paso y a vivir sujetos a iguales trabas y tutelas? De ningún modo. Lejos de eso, debería reconocerse a cada uno su carácter particular, subordinado al común y superior del Estado. Así se cumplirá aquella ley de la naturaleza de hallar en la unidad la variedad, que es también ley del Derecho moderno. Porque hemos de proclamar muy alto que han acabado para siempre, y están condenadas por la ciencia, las escuelas inspiradas en el absolutismo monárquico o revolucionario, que por medio de una irracional centralización conducen a la muerte de la libertad individual para imponer el ciego vasallaje o la niveladora igualdad. Acabáronse también los patrones y modelos a que se pretendía sujetar mecánicamente las instituciones de los pueblos.
Hoy es otro sendero de la ciencia del Derecho. Los problemas relativos al Gobierno de los Estados no se resuelven ya a priori por las formulas vacías del subjetivismo filosófico: se resuelven penetrando en las entrañas de los pueblos para quienes se trata de legislar, estudiando sus verdaderas y serias tradiciones, conociendo, en fin, su manera de vivir y de desarrollarse. Solo teniendo estos datos será como podrá darse a los pueblos aquella organización mas conforme con su naturaleza, y en armonía con el ideal de la ciencia moderna, la cual tiende precisamente a consolidar la libertad total y sustancial del hombre y de los organismos morales dentro de la existencia y fin superior de la sociedad. Por eso, al fijar las relaciones del Estado con los diversos pueblos que la componen, tiene rigurosa aplicación la ley de la variedad en la unidad, realizándose esta por medio e la uniformidad de las instituciones políticas fundamentales, para que el espíritu nacional se fortifique y sirva de vinculo entre todos los individuos del Estado, y asegurándose aquella – la variedad – por medio de instituciones propias y peculiares, para que la nativa energía de los pueblos que forman la totalidad de la nación se desarrolle libremente, marchando sin trabas ni estorbos por la senda mas adecuada a la respectiva naturaleza del ser, sin que la actividad del uno moleste a la negligencia del otro, ni se vean contrariados en sus gustos y vocaciones los que de inmemorial los tienen diferentes y aun opuestos.
Compuestas las naciones como España, de antiguos y distintos organismos, que, semejantes a los individuos de una dilatada familia, son mayores de edad unos, menores otros, activos los de allá, indolentes los de acá; acostumbrados los de ciertas comarcas a esperarlo todo de la autoridad, y faltos por consiguiente de iniciativa; habituados los de otras a contar solo con sus fuerzas individuales, ¿será justo ni razonable que a todos se les mida con igual rasero, que se les obligue a caminar al mismo paso y a vivir sujetos a iguales trabas y tutelas? De ningún modo. Lejos de eso, debería reconocerse a cada uno su carácter particular, subordinado al común y superior del Estado. Así se cumplirá aquella ley de la naturaleza de hallar en la unidad la variedad, que es también ley del Derecho moderno. Porque hemos de proclamar muy alto que han acabado para siempre, y están condenadas por la ciencia, las escuelas inspiradas en el absolutismo monárquico o revolucionario, que por medio de una irracional centralización conducen a la muerte de la libertad individual para imponer el ciego vasallaje o la niveladora igualdad. Acabáronse también los patrones y modelos a que se pretendía sujetar mecánicamente las instituciones de los pueblos.
Hoy es otro sendero de la ciencia del Derecho. Los problemas relativos al Gobierno de los Estados no se resuelven ya a priori por las formulas vacías del subjetivismo filosófico: se resuelven penetrando en las entrañas de los pueblos para quienes se trata de legislar, estudiando sus verdaderas y serias tradiciones, conociendo, en fin, su manera de vivir y de desarrollarse. Solo teniendo estos datos será como podrá darse a los pueblos aquella organización mas conforme con su naturaleza, y en armonía con el ideal de la ciencia moderna, la cual tiende precisamente a consolidar la libertad total y sustancial del hombre y de los organismos morales dentro de la existencia y fin superior de la sociedad. Por eso, al fijar las relaciones del Estado con los diversos pueblos que la componen, tiene rigurosa aplicación la ley de la variedad en la unidad, realizándose esta por medio e la uniformidad de las instituciones políticas fundamentales, para que el espíritu nacional se fortifique y sirva de vinculo entre todos los individuos del Estado, y asegurándose aquella – la variedad – por medio de instituciones propias y peculiares, para que la nativa energía de los pueblos que forman la totalidad de la nación se desarrolle libremente, marchando sin trabas ni estorbos por la senda mas adecuada a la respectiva naturaleza del ser, sin que la actividad del uno moleste a la negligencia del otro, ni se vean contrariados en sus gustos y vocaciones los que de inmemorial los tienen diferentes y aun opuestos.
Desvanecido el
recelo que pudieran algunos abrigar contra la tendencia a que obedecen las
anteriores observaciones, y volviendo a la ley histórica que hemos deducido del
detenido estudio de los monumentos legales formados en Cataluña, Mallorca y
Valencia durante el siglo XIII, hemos de reconocer que entre todos esos pueblos
existen y han existido desde el principio, vínculos comunes que atestiguan la
comunidad de usos, costumbres e instituciones, la cual en el orden histórico
forma las naciones nuevas, del propio modo que en el fisiológico crea las
variedades de la humana especie.
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Historia del Derecho en Cataluña, Mallorca y Valencia. Código de las Costumbres de Tortosa.
(Catarroja, 2
de desembre de 1836 - Madrid, 20 de març de 1912)
Va ser jurista
i historiador, es considera el primer a usar el terme Països Catalans (com
Países Catalanes) en la seva obra “Historia del Derecho en Cataluña, Mallorca y
Valencia. Código de las Costumbres de Tortosa.”
L'any 1856 es
llicencià en filosofia i el 1858 en Dret, doctorant-se el 1859, amb la tesi
titulada: “Si los censos son de suyo perjudiciales”, que es publicà aquell
mateix any a Madrid. Va ser vicesecretari a l'Audiència de Barcelona.
L'Acadèmia Valenciana de Legislació i Jurisprudència el nomenà vocal de la
Junta Directiva el 1862, i la Reial Acadèmia de Bones Lletres de Barcelona el
nomenà acadèmic el 1864. Tres anys més tard es casà amb Carmen Román y Díaz, i
es traslladà a Puerto Rico, d'on era la seva dona, i on ell exercí d'advocat. A
Barcelona es va publicar la seva obra “Estudios históricos sobre el Derecho
Civil de Cataluña”.
L'any 1870 obté
la plaça de Lletrat de la Direcció General del Registre de la Propietat i del Notariat
i el mateix any la Real Academia de la Historia el nomenà acadèmic
corresponent. El 1874 és nomenat Subdirector General dels Registres i del
Notariat. El 1899 va ser nomenat Director General, càrrec on va romandre fins
al mes d'abril de 1901.
El 1876 va ser
nomenat vocal, i més tard president, de les comissions redactores de las Lleis
Hipotecàries de Cuba i Puerto Rico; publicà el primer tom de la seva “Historia
del Derecho en Cataluña, Mallorca y Valencia”; publicà en la Revista General de
Legislación y Jurisprudencia un extens estudi titulat “De la capacidad de las
religiosas profesas consideradas individual y colectivamente para adquirir,
retener y enajenar bienes raíces”; quan es va crear la Institución Libre de
Enseñanza, se'l va nomenar professor de les assignatures de dret penal i dret
civil foral.
Història del Dret de Catalunya,
Mallorca i València.
Els tres
darrers toms de la seva “Historia del Derecho en Cataluña, Mallorca y València”
- Llibre de les Costums Generals escrites de la insigne ciutat de Tortosa es publiquen el 1881. Es tracta de una
reedició dels Costums de Tortosa amb un extens vocabulari explicatiu i
observacions crítiques i literàries. L'any següent és elegit acadèmic de la
Real Acadèmia de la Historia; hi llegeix el discurs d'ingrés titulat “La Nacióny la Realeza en los Estados de la Corona de Aragón”.
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